Páginas

Fuentes

Unidad 1.4 Fuentes

1.4.1 CONSTITUCION

Las Fuentes son todos aquellos criterios de objetividad que le permiten al juéz, llevar adelante el proceso.

Clasificación de las Fuentes
Primera Clasificación

 Son Fuentes Primarias, aquellas que se valen por si mismas, es decir que son autónomas.
 Son Secundarias, todas aquellas que dependan en su nacimiento, de una Fuente Primaria.



Segunda Clasificación
 Son Fuentes Obligatorias, todas aquellas de las cuales el juéz no se puede apartar.
 Son Fuentes NO Obligatorias, las que pueden servir al juéz, pero éste no está obligado a tomarlas en cuenta.

Escala Valorativa

La Ley y la Costumbre son las Fuentes Primarias del Derecho Procesal.
  La Ley es la fuente Obligatoria por excelencia, la más importante, de la que el juéz no se puede apartar.
  La Costumbre, tiene discusiones doctrinarias sobre si es o no obligatoria. Para la mayoría de los autores, es Obligatoria.
  La Doctrina es NO Obligatoria.
     La Jurisprudencia tiene las dos características. Es la única fuente del Derecho Procesal, que va a revestir el carácter de Obligatoria, siempre siendo una Fuente Secundaria, y el carácter de NO obligatoria.
     La Doctrina Legal, tiene que ver con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no es la opinión de los juristas. Es la opinión del más alto tribunal, se expresa a travéz de sus sentencias. Es Obligatoria.
     La Jurisprudencia y la Doctrina, son Fuentes Secundarias NO Obligatorias.




1.4.2 LA LEY
 Es una regla de conducta obligatoria, sancionada por autoridad pública y competente, con carácter general.

Escala Valorativa de la Ley 

a) Constitución Nacional
b) Constitución Provincial

c) Leyes Nacionales
d) Leyes Provinciales
e) Los Decretos de Necesidad y Urgencia (incorporados por la reforma de 1994) aprobados por la Comision Bicameral del Congreso. Tienen rango constitucional con el mismo grado que los Tratados Internacionales del art.75 inc.11.
f) Decretos Reglamentarios (de las leyes)
g) Ordenanzas Municipales (de los Concejos Deliberantes)
h) Decretos de los Ejecutivos Municipales
i) Edictos Policiales
j) Reglamentos
k) Acordadas

Diferencia Entre la Ley en Sentido Formal y en Sentido Material
 La ley en sentido formal, son las leyes establecidas por la Legislatura nacional o provincial, de acuerdo al procedimiento que tedermina la Constitución Nacional o la Provincial en su caso.
 Las leyes en Sentido Formal, pueden tener carácter material cuando no sólo regulan una actividad, sino que estatuyan normas jurídicas, creando una condición. Por ejemplo, la ley de Matrimonio Igualitario, es una ley en Sentido Material.

 La ley que determina el presupuesto, es una ley en sentido formal, porque está establecido.


1.4.3 LA COSTUMBRE 

 Es una conducta humana, que constituye una práctica constante y uniforme por parte de los miembros de una comunidad con la convicción de que tal comportamiento es obligatorio. La Costumbre fue la primera fuente de derecho de las sociedades primitivas. La Costumbre no genera Derecho.

Elementos de la Costumbre
a) reiterada (con una cotidianidad).
b) uniforme (que sea la misma conducta).
c) que se dé dentro de una misma sociedad.


Ejemplos de Costumbre
1.- Una costumbre característica entre los automovilistas, es después de las 12 de la noche, pasar los semáforos en rojo. Si pasando un semáforo, un agente de tránsito nos hace una multa, nos vamos a defender al juzgado de faltas ante un juéz y le decimos que es una costumbre, que lo hacen todos. Nosotros lo hacemos por seguridad, pero estamos conscientes de que no es un comportamiento obligatorio.
2.- Vamos a ver un partido de fútbol, y el hombre que cuida los coches nos dice que si no pagamos, no podemos dejar el auto. Es una costumbre bastante extorsiva ¿Es fuente de derecho? La respuesta es no.

3.- Si una persona deja el auto estacionado en la calle, y le pide al hombre que está cuidando los coches que le cuide el suyo y luego no le quiere pagar. ¿Esa persona podrá reclamarle dinero al dueño del auto por relación laboral o por Contrato de Garage? Civilmente podríamos hablar de que se está constituyendo tal contrato. Esa costumbre, de que tengo que pagar cuando dejo en un lugar público mi auto, si bién es constante, es uniforme, no genera derecho. Porque yo no estoy convencido de que eso esté bién y no es un comportamiento obligatorio.
 Por eso tenemos que tener las cuatro caracteristicas: que sea constante, uniforme, en una misma comunidad, y la misma debe estar convencida de que la realiza en función de que es obligatoria.


Clasificación de Costumbre
Secundum Legem
 La Costumbre según la ley, es una práctica constante y uniforme, en la cual la propia ley me indica que debo manejarme según los usos y costumbres del lugar.
Contra Legem

 Es la práctica constante y uniforme de un acto donde la ley indica las formalidades que debe cumplir, y en la práctica, sin que implique violacion a la norma, se desarrolla de otra manera.
 Un ejemplo de ésto, es en el viejo Código Comercial, la oferta de la venta en pública subasta, debía realizarse a viva voz. Hoy la oferta se hace levantando la mano, hablando despacio. Eso no implica violar la norma, no hay violación de la ley. La Costumbre Contra Legem no significa hacer lo contrario a lo que dice la ley, sino que implica agiornar lo que establece una norma determinada.
Praeter Legem
 Es aquella costumbre que viene a sanear lagunas normativas, donde la ley no determina cómo nos tenemos que manejar, utilizamos los usos y costumbres.
 Esto en la práctica lo vamos a ver en los Juzgados. En la confección de los oficios judiciales, en particular cada órgano tiene sus propios requisitos para redacción de los mismos. Esa costumbre, hace que el juéz acepte o no la libranza de los oficios de acuerdo a que estuvieran confeccionados de una forma determinada. La comunidad que litiga en esos juzgados tiene que seguir las normas Praeter Legem, que tienen que ver con que no hay una regulación determinada, pero aún así, ellos deben conducirse de una forma estipulada para que sus presentaciones sean recibidas por el juéz.



1.4.4 LA JURISPRUDENCIA
 Es una fuente de carácter secundario.
 Son básicamente las resoluciones del juéz. Son todas aquellas resoluciones judiciales, que si bién son ley exclusivamente para las partes, tienen fuerza de ley para las partes intervinientes en el proceso, el magistrado puede tomarla como una fuente a los fines del procedimiento, para llevar adelante el proceso, o sea a la forma del mismo, no estamos hablando de la resolución del mismo, no estamos teniendo en cuenta a la sentencia.
 El juéz va a tomar, vamos a ver si con carácter obligatorio o no está fuente secundaria. Hablamos de una fuente secundaria porque esta va a derivar de una fuente primaria. El juéz va a opinar, interpretar, resolver, tomando como fundamento, tomando como base, una fuente primaria del Derecho, como ser, la ley o en caso de acuerdo doctrinario, a la costumbre.
 Necesitamos aclarar nuevamente que no nos estamos refiriendo a la cuestión de fondo, o sea a como el magistrado resuelve el litigio de acuerdo a como los hechos estén probados o no. Sinó la Jurisprudencia, las resoluciones judiciales que puede tomar el juéz, para llevar adelante el proceso. Por ejemplo: de acuerdo a la sentencia, a la resolución judicial, como otro juéz, resolvió una cuestión de procedimiento en otra causa. O sea una cuestión de forma, que es lo que estudiamos en nuestra materia.
 La Jurisprudencia, es una fuente secundaria del Derecho Procesal, no porque la toma en segundo lugar, sino porque esa fuente va a tener su origen, en una fuente primaria del Derecho Procesal.
 La Jurisprudencia, va a tener su origen en una fuente primaria del Derecho Procesal.
 La Jurisprudencia va a tener base en la ley o la costumbre para esa resolución judicial de la cual estamos hablando.
  Es la resolución de los jueces en causas particulares. Es la opinión del juéz en un expediente judicial.
 La Jurisprudencia, más allá de su obligatiedad, va a tener fuerza cuando más próxima al expediente esté. En nuestro caso, nosotros estamos en el Departamento Judicial Mar del Plata, la Jurisprudencia de los jueces del mismo grado dentro del Departamento Judicial, va a tener más fuerza para un juéz de Mar del Plata, que para un magistrado de Olavarria. No estamos hablando de obligatoriedad, sino de fuerza de criterio.

Obligariedad de las Fuentes
 Como ya dijimos, la Jurisprudencia es la única fuente que puede revestir los dos caracteres, puede ser Obligatoria o puede ser No Obligatoria. El resto de las Fuentes, van a ser únicamente obligatorias o no obligatorias.

Departamento Judicial de Mar del Plata
 Haciendo una composición muy escueta en los fueros: Civil & Comercial, Contencioso y Laboral, podemos verla de esta manera: la Cámara de Apelaciones tiene una presidencia y tres salas. Cada sala está compuesta por dos jueces, y se suma a la resolución el presidente. Las resoluciones van a estar compuestas por tres, los de los dos jueces más el del presidente. La diferencia que vamos a tener es que en Civil & Comercial, hay tres salas y la Cámara Contentioso Administrativa, tiene solo una.
 Nosotros tenemos juzgados de primera instancia y tribunales de instancia única.
 Las resoluciones del juéz no son absolutas, el juéz se puede equivocar. Todos tenemos acceso a la justicia, y por ende la posibilidad de recurrir las resoluciones del juéz con ciertas particularidades que veremos más adelante. Recurrir es decirle al juéz que no estamos de acuerdo. En algunos casos, cuando se trata de un remedio, es el propio juéz, el que puede subsanar el error. Pero lo lógico es que quién resuelva cuando se presenta esta situación, sea un tercero. En este caso es cuando aparece la Cámara de Apelaciones, va a ser esta instancia superior, la que va a resolver las cuestiones relacionadas con un juéz de grado inferior, en el que las partes no están de acuerdo con el proceder del mismo.

Procedimiento
Cámara Civil & Comercial

 El expediente, ya sea en formato papel o electrónico, ingresa a la presidencia, y está determina por sorteo, cuál es la sala que se va a ocupar del caso cada vez que vuelva a Cámara. El expediente cuando tiene su primera asignación de sala, todas las veces que le llegue algo para resolver sobre el mismo a la Cámara de Apelaciones, va a ser asignado a la misma sala, salvo en caso de una cuestión extraordinaria que no suele suceder, va a ser asignado a la misma sala.
 Luego se hace sorteo de voto, o sea sobre que juéz vota primero. Una vez que vota el primero, vota el segundo, y eventualmente si no hay coincidencia, necesitamos el voto del presidente. Pero todos tienen que pronunciarse. Cuando el voto del segundo es coincidente con el primero, lo que hace ese juéz es adherir, va a manifestarse, va a fundar, cuando difiere, cuando no adhiere. Esto no quiere decir que el primer juéz que vota es el que define el resultado del proceso. Puede ocurrir que el primero vote y todos los demás no estén de acuerdo. En el 90 por ciento de los casos puede ocurrir que estén de acuerdo. También puede ocurrir que el segundo juéz no esté de acuerdo y las resoluciones tengan que hacerse por mayoría, por eso tenemos tres magistrados.
 Por debajo de la Cámara, vamos a tener los juzgados de primera instancia que tienen las dos temáticas: Civil & Comercial, antes incluían familia.
 La segunda instancia es la Cámara de Apelaciones. En el mismo rango tenemos los Juzgados de Familia.
 En el caso de los Juzgados Civiles y Comerciales, hoy tenemos 16. En familia, originalmente, la ley contemplaba tribunales de familia, hoy tenemos juzgados de familia que son 6, estamos hablando de primera instancia.
 Los Juzgados Contencioso Administrativos son 2.
 Todos estos juzgados de primera instancia, tienen como segunda instancia, la Cámara de Apelaciones.
 Tanto los juzgados Civiles y Comerciales, como los Contencioso Administrativo y los de Familia tienen como órgano superior a la Cámara de Apelaciones.
 Vamos a tener otros órganos, que son los tribunales de trabajo. En el caso del Departamento Judicial Mar del Plata, si bién hay planificados más, tenemos en funciones 4.
 Los Tribunales de Trabajo tienen la particularidad de que son de instancia única. Esto significa que la vía recursiva no va hacia la Cámara de Apelaciones, se llega a la Suprema Corte de la Provincia, a travéz de los Recursos Extraordinarios.
 Los tribunales de trabajo, que a diferencia de los Juzgados Civiles & Comerciales, que están formados por un juéz, tienen 3 jueces.
 Como se garantiza la legítima defensa, y la igualdad entre las partes, si tenemos un tribunal al que nosotros no vamos a poder recurrir? En la práctica, el tribunal salvo honrosas excepciones, varía su criterio. No tenemos recursos contra este órgano, tenemos remedios escuetos y circunscriptos a cuestiones de forma. Sino estoy de acuerdo con el criterio del juéz, es muy difícil poder hacercelo variar, durante y finalizado el proceso. Esto no quiere decir que no tenga la posibilidad, ya que tengo la vía de revisión en la Corte Suprema de Justicia, pero por supuesto solo en los casos que se encuentren dentro la enumeración taxativa que establece la Constitución de la Provincia.
 Se supone que se garantiza la legitimidad y el derecho de defensa de las partes, por la composición tripartita, porque tenemos 3 jueces que tienen que votar.
Dijimos que tenemos dos clases de Jurisprudencia: la obligatoria y la no obligatoria.
 La Jurisprudencia no obligatoria, emana de cualquiera de los órganos detallados precedentemente, pero también puede proceder de órganos que integren otro Departamento Judicial. La Jurisprudencia va a tener más fuerza cuando más cerca esté del juzgado.
 Por ejemplo, las resoluciones de la Cámara, por ser un órgano superior de los Juzgados de Primera Instancia, va a tener más fuerza, no obligatoriedad, tiene que ver con que el juéz las utilice, una posibilidad. El juéz podrá utilizar una resolución de la Cámara? La respuesta es si, el juéz puede utilizarla por una cuestión criteriosa, de base. Pero no está obligado a fallar de la misma manera. Incluso en los juzgados, yo puedo pretender que el juéz del juzgado número 15 tome la Jurisprudencia del número 16, pero ésta no es obligatoria. Las resoluciones judiciales van a tener más fuerza, cuando más importante sea el órgano que las dicta y también influye la proximidad geográfica del mismo. Recordamos que siempre estamos hablando de forma, o sea del curso del proceso, no a la resolución del litigio. Sin perjuicio de que la Jurisprudencia en general tiene ese basamento, van a ser no obligatorias las resoluciones de organismos superiores.

La Jurisprudencia Obligatoria
El Fallo Plenario

 Va a ser obligatoria la Jurisprudencia denominada fallo plenario. La No obligatoria son las resoluciones de órganos de grado superior que hacen a la forma del proceso.
 La obligatoria, es un modo de resolución del cuál el magistrado no se puede apartar, esto es frente a un fallo o resolución plenaria.
 Los fallos plenarios son dictados por las Cámaras de Apelaciones. Esto es cuando estén compuestas por más de una sala.
 La Jurisprudencia Obligatoria es de carácter temporal, no es eterna.
 Son obligatorios por el plazo de 10 años desde que la resolución judicial quede firme y consentida.


Resolución Firme y Consentida
 Las resoluciones son dictadas por el juéz, los expedientes en su gran mayoría, tienen el carácter de públicos, salvo, con el nuevo Código Civil & Comercial, en los casos de Familia, tienen carácter reservado, no los puede ver cualquiera, sino solamente las partes.
 Una vez que se dictan las resoluciones judiciales, las mismas deben llegar a conocimiento de las partes intervinientes, vá a depender del tipo de resolución judicial y lo que disponga el Código Procesal Civil & Comercial del lugar donde estamos litigando.
 A partir de que las partes toman conocimiento de esa resolución judicial, las mismas tienen un determinado plazo para manifestar que están de acuerdo o no con el juéz sobre el contenido de esa resolución o que la misma tiene un error material (de forma) que hace que la misma no pueda ser dejada tal cuál está dictada.
 De acuerdo al tipo de resolución, existe una clase de recurso. Por ejemplo el de apelación, el de queja, el de aclaratoria, que es un remedio, el de revocatoria, que puede ser presentado ante la Cámara.
 Vencido el plazo para recurir, si nadie se manifestó en contrario, tácitamente queda firme y consentida la resolución judicial.
 Firme, está la resolución judicial una vez que agotada la vía recursiva, se confirma la resolución de primera instancia, o vencido el plazo para recurrir, ninguna de las partes, se manifestaron en contrario.
 Por ejemplo, se dicta una resolución en la que el juéz declara que Juán le debe a Pedro, 1.000 pesos. Juán no dice nada, Pedro tampoco. Por lo tanto queda consentida esa resolución. Pasaron los días para que las partes se opongan, diciendo que Juán en realidad se llamaba Matías, o que no debe 1.000, que sólo debe 200, o no debe nada. O el propio Matías, decir que le debe a Pedro 1.500 en vez de 1.000. Transcurrió el plazo para que las partes se opongan, y automáticamente la resolución queda firme.
 En cambio, si alguno se opuso y el órgano superior lo confirmó, o se presenta un Recurso remedio, que es el que es resuelto por el mismo órgano que pronunció la resolución, ésta queda firme cuando las partes queden notificadas de la resolución.
 Entonces, firme y consentida, es cuando una resolución, cuanto no hay posibilidad recursiva y las partes tomaron conocimiento formal de la misma.
  Las partes consienten el pronunciamiento cuando no lo recurren, y queda firme cuando aún recurriendola, se confirma la resolución.
 Puede ser también que el Recurso planteado no sea válido, o que esa resolución sea irrecurrible, también que el Recurso interpuesto no sea válido, sin necesidad de resolver la cuestión de fondo, sino de forma. También las partes pueden haber interpuesto un recurso que no correspondía, o fuera de plazo.

Fallos Plenarios (continuación)
 Una vez notificadas las partes sobre la resolución, el plazo comienza a correr, a partir del día siguiente y por el plazo de diez años, tiene para el caso de los Fallos Plenario.

Particularidades de los Fallos Plenarios

a) son de Jurisprudencia Obligatoria
b) son dictados por las Cámara de Apelaciones
c) tienen vigencia temporal
d) son obligatorios para los jueces de esa Cámara y para los inferiores de ese Departamento Judicial exclusivamente
e) al transcurrir los 10 años y 1 día, se transforman en Jurisprudencia no Obligatoria

 En el Departamento Judicial Mar del Plata, el Tribunal a de Trabajo no tiene Jurisprudencia Obligatoria, porque no tiene un órgano superior de revisión de sus resoluciones.
 En otros D.J., los tribunales de trabajo se transforman en juzgados, no son tribunales de instancia única.
 En Capital, tenemos juzgados.
 Podemos traer fallos plenarios de otros D.J., estos van a tener fuerza, pero no va a ser obligatorios.

Dictado de los Fallos Plenarios
 Es la resolución de las salas en pleno. En nuestro Departamento Judicial, a travéz de la reunión de las 3 salas más el presidente.
 La convocatoria puede ser a pedido de parte (actora o demandada), o de oficio (cualquier Sala de la Cámara o  de Juzgado de Primera Instancia). Se reúne a fin de evitar fallos divergentes o contradictorias que perjudiquen a las partes involucradas.
 En la práctica, cada causa tiene sus cuestiones subjetivas, que pueden llevar al dictado de fallos dispares. Situaciones en donde se ven involucrados los mismos objetos, de demanda, o sea la misma causa, las mismas partes (particular contra un banco o tarjeta de crédito), se dictan sentencias contradictorias.
 Por ejemplo en cuanto se tengan que aplicar intereses en una obligación en particular. Morigerar intereses de deudas en dólares. Puede variar el criterio que determina los intereses. Entonces se realiza esta resolución para no afectar los intereses de las partes y unificar criterios.
 En nuestro Departamento Judicial, tenemos 16 criterios distintos. Hubo épocas en que los que litigaban como apoderados de bancos, recusaban recusaban a dos juzgados en particular, porque sabían que esos jueces eran contrarios al Derecho Bancario y la mayoría de las resoluciones tenian que ver con resolver en contra de las instituciones bancarias.
 Hoy tenemos en nuestro D.J. dos Juzgados y Cámaras de Apelaciones muy favorables al Derecho del Consumo, esto se debe a que los magistrados que han profundizado sus conocimientos en dicha rama, por lo que son ampliamente favorables a los Derechos del Consumidor.



1.4.5 DOCTRINA
 Es una fuente segundaria, en sentido de criterio general es NO Obligatoria.
 Recordamos que Doctrina Legal, no tiene que ver con los juristas, sino con las resoluciones del más alto Tribunal de la Provincia, para algunos considerada obligatoria y para otros no obligatoria.
 Básicamente la Doctrina es la opinión de los juristas, de los hombres de Derecho que escriben y publican sus opiniones.
 Aquí si podemos hablar del peso de la Doctrina. Esto tiene que ver con la persona que escribe. Puede ser una persona que ejerza la profesión, o un juéz o un estudioso del Derecho.
 Esas opiniones son de carácter personal sobre un tema concreto, que va a tener fuerza, cuando el jurista es renombrado, reconocido. La va a utilizar un juéz en sus resoluciones, por sus fundamentos, que trascienden al libro. Cada materia tiene sus juristas estrella.



1.4.6 REGLAMENTOS & ACORDADAS
 Tanto los reglamentos, como las acordadas, son resoluciones de carácter administrativo. En el caso de los reglamentos son resoluciones que tienden a optimizar la organización del poder judicial. En el caso de las Acordadas pueden ser dictadas por la Corte o por las Cámaras, y están vinculadas con asuntos relacionados con el funcionamiento de los órganos que hacen a su actividad.
 Un ejemplo de Reglamento es el Reglamento Interno del Consejo de la Magistratura.
 Mediante las Acordadas, se fija la feria de Enero y la de Julio. La formalidad de los escritos judiciales, más allá de lo que fija el Código, como por ejemplo el tipo de letra, el interlineado en los renglones, el color de la tinta, se fija por acordada. También los días inhábiles, cuando hay medidas de fuerza. No siempre una situación como ésta implica que la Corte haga una acordada. Para que esto ocurra, tiene que haber existido una situación que no permita el ejercicio de la profesión. Hubo situaciones en las que no funcionó la página de la Suprema Corte, y que el tribunal superior emitió una acordada inhabilitando ese día.
 Los Reglamentos tienen que ver con el funcionamiento interno del órgano judicial, las acordadas, con la función judicial propiamente dicha.