Principio Dispositivo


El principio Dispositivo, es el primero que vamos a estudiar y es el fundamental en Civil & Comercial. Va a tener un principio bifrontal, una antítesis lógica, que se va a utilizar en el procedimiento penal.
 Los principios son del proceso. Tenemos que ver que principio se aplica al tipo de proceso en el cual estemos litigando.



Definición
 Es aquel que le confía a las partes, el estímulo de la función judicial, como el aporte de los hechos y de los elementos sobre los que ha de versar la desición judicial.
 Deja en manos de las partes el desarrollo del proceso.
 En el proceso Civil & Comercial, el Laboral y el Contencioso Administrativo, no hay actuación de oficio. El inicio de la actuación judicial depende pura y exclusivamente de la parte que se considere con derecho a iniciarlo. Quien se considera legitimado activo, al inicio del proceso, es quien va a requerir la intervención de la acción judicial. Si no hay parte presentante, si no hay quien solicite la intervención del juez, este no Interviene.
 Supongamos que el juez va caminando por la calle y presencie una discusión donde un propietario de un inmueble le reclama a su inquilino, el pago de los alquileres vencidos, y el vecino le dice que no le va a pagar. En ese caso el juez no va a ir a un juzgado a iniciar una causa para que el locatario le abone al locador el dinero adeudado.
 Sinó va el locador a un juzgado, acredita su carácter y solicita la intervención del juez, no hay acción judicial de por medio.

Orden Publico
 No nos confundamos el Principio Dispositivo con las cuestiones de Orden Público. Las mismas son de carácter in disponible para las partes. Por lo tanto, una vez que son expuestas al juez, la parte no puede disponer que esa causa finalice a su voluntad.
 Una vez que una persona le expone la fijación de alimentos ante un menor, exponiendo al juez la situación de que el padre no está cumpliendo, no puede a la mitad del proceso, disponer su finalización porque tiene que intervenir el Ministerio Público a travéz de la Asesoría de Menores, porque se trata de derechos indisponibles.
 Si hay un padre o una madre que no cumple con sus deberes de asistencia al menor, y alguien tiene conocimiento de eso, no puede hacer reclamos por ese menor porque no está legitimado para hacerlo. No puede un juez, iniciar una demanda de alimentos porque se enteró de alguien no está cumpliendo con un deber alimentario.


Ejemplo Práctico
 El Proceso generalmente finaliza con la sentencia. Sin embargo, existen modos anormales que ponen fin a la contienda judicial. Tienen que ver con la intervención de las partes.
 En virtud del Principio Dispositivo, hay un modo anormal de terminación del proceso, que tiene que ver con la inacción de las partes. Cuando las mismas no cumplen con este principio. Fundamentalmente la parte actora, la que inicia el proceso. Ese modo anormal de terminación del proceso se denomina "Cadudidad de Instancia" pone fin a la contienda judicial con ciertas consecuencias, porque la parte actora no instó el proceso durante un plazo. El mismo depende del tipo de proceso, puede ser entre tres y seis meses de inactividad. El juez sanciona este proceder poniendo fin al proceso, en primera instancia. En segunda instancia tienen otra consecuencia que es dejar firme la resolución por la cual llegó a la Cámara de Apelaciones.


Continuación
 Este Principio Dispositivo que básicamente se utiliza en los procesos civiles y comerciales, laborales, y contenciosos tiene que ver con la actividad de las partes en el proceso. Le deja a las partes la iniciativa, también aportar los elementos que le sirvan al juez para resolver el proceso.
 Este Principio Dispositivo tiene elementos a travéz de los cuales se manifiesta.


Iniciativa
 El primero de ellos es la iniciativa. No puede haber proceso sin petición de parte.


Aclaración
 Cuando estudiamos el Principio Dispositivo, nos preferimos principalmente al proceso Civil & Comercial, Laboral y Contencioso Administrativo. El principio Dispositivo y el elemento "iniciativa" marca excepciones en el proceso penal. En el proceso penal si puede haber inicio de oficio. No así en el proceso civil, no en el proceso laboral, no en el comercial ni en el contencioso.
 La iniciativa va a depender de la voluntad de la parte que le requiere al juez el inicio de la acción.


2.- El Impulso Procesal
El segundo elemento es el impulso procesal. No alcanza con iniciar con la demanda. Las partes van a tener que realizar ciertas cuestiones técnicas que hacen al avance del proceso.


Primer Paso en el Proceso
Mediación Prejudicial Obligatoria
Se aplica en todos aquellos procesos que no se encuentren dentro de las excepciones del art. 4 de la ley: proceso de Familia, laboral, habeas corpus, contra el Estado. Sin embargo en ciertas materias que no están exceptuados, cuando se va a homologar el acuerdo de la Mediación, los jueces consideran que no corresponde la homologacion por haber involucradas cuestiones de Orden Público. Por ejemplo los juicios de prescripción adquisitiva de dominio.
 La Prescripción Adquisitiva de Dominio es una materia mediable. No está dentro de las excepciones. Pero si se llega a un acuerdo en la Mediación, cuando se intenta homologar judicialmente esa resolución, ya han resuelto todos los juzgados de Mar del Plata, que no es una materia mediable. Con lo cual ese acuerdo no es válido, y se debe llevar adelanto todo el proceso judicial. Por lo pronto, esa falencia no se encuentra dentro del art. 4 de la ley, que son las excepciones. Aún así, en esta materia se tiene que atravesar la Mediación, que si se llegara a un acuerdo, cosa que ocurre en contadas excepciones, no se va a poder homologar y aún llegando a un acuerdo, se va a tener que transitar por el proceso judicial.


 El mediador es uno de los que puede actuar en el proceso, porque si a los sesenta días, el actor no inicia la demanda, este profesional, tiene derecho a solicitar la regulación de honorarios. El mediador es uno de los legitimados para pedir la caducidad de instancia. Es una figura que ha causado muchos inconvenientes para litigar.

Segundo Paso
Si en la Mediación no hay acuerdo, el próximo paso es la demanda.
 La demanda es el primer paso del principio Dispositivo. La inicia el actor en una situación de conflicto, en una jurisdicción contenciosa o en la Jurisdicción Voluntaria, en el escrito en que se solicita el reconocimiento de un derecho, o la declaración de un derecho que no está reconocido.
 La demanda va a tener dos situaciones:
a.- El Primer Despacho
 Es la resolución inicial del juez. Si se cumplieron todos los requisitos del art. 330 (los de la demanda).
b.- El Traslado de la Demanda
 Se da en los procesos Ordinarios, en los Sumarios y en los Sumarísimos (son los procesos conocimiento).
 En el proceso ejecutivo, el primer despacho va a tener otro nombre, se va a llamar intimación de pago, y citación a oponer excepciones.

 La demanda es una actividad de la parte que cumple con el Principio Dispositivo. El "Primer Despacho", es una resolución del juez para lo cual, seguramente va a tener un plazo que no va a respetar, que lo dispone el Código Procesal. Es una providencia que puede quedar paralizada eternamente porque el paso que sigue le corresponde a la parte. Por ahora, solo a la parte actora. Esta providencia, que va a en el traslado de la demanda o intimación de pago, va a quedar ahí, hasta que la parte haga algo en virtud del Principio Dispositivo.
 Va a operar el traslado de la demanda e intimación de pago, y la citación a oponer excepciones, si la parte hace algo que es: "Notificar"


Notificar
 Básicamente es poner en conocimiento del otro, una resolución judicial.
 Se hace de diferente manera, la
Demanda, de la Citación de Pago y Embargo. En principio, el traslado de la demanda, se va a notificar por cédula. El abogado, va a ir a la oficina de mandamientos y notificaciones, un oficial notificador va a notificar el traslado de la demanda.
 La confección de la Cédula de Notificación, está a cargo del abogado en virtud del principio Dispositivo. A la cédula, no la va a hacer un juez o un auxiliar de justicia, la va a hacer la parte. Si la parte no hace la notificación, la causa se queda parada ahí. En esta instancia, el juez podría dictar la caducidad de oficio, si lo considera, pero normalmente no ocurre, o en su defecto, archiva las actuaciones, enviándolas al archivo Departamental, sacándose ese expediente inmóvil, al menos hasta que tengamos el expediente electrónico. Esto es en el caso del traslado de la demanda.

 En el caso de la intimación, el instrumento se llama de otra manera. Se llama mandamiento. También la confección está a cargo de la parte. Va a depender si es mandamiento de Pago y Embargo, si es mandamiento de Citación de Venta, de acuerdo al tipo de proceso ejecutivo en el que nos encontremos.

 No es el mismo instrumento que confecciona la parte en el proceso ordinario, que en el proceso de intimación de pago y embargo.

 El Código enumera taxativamente las resoluciones judiciales que se notifican por cédula. El juez no puede crear una modalidad de norificacion que no estuviera prevista en el Código. No puede ordenar notificar por cédula una resolución judicial que no estuviera prevista de esa manera. Por lo tanto esta a cargo de la parte la confección del mandamiento y la notificación.



El Diligenciamiento
 El diligenciamiento, está a cargo de un órgano del Poder Judicial, que es la Oficina de Mandamientos y Notificaciones. La Cédula, a cargo del Oficial Notificador. El mandamiento, a cargo del Oficial de Justicia. Son diferentes funcionarios públicos los que realizan el diligenciamiento.
 El diligenciamiento es la tarea de llevarle la noticacion al domicilio del demandado.

La Confección
 Es volcar en papel, la resolución judicial, agregarle las copias y dejarla en el juzgado para que la controlen, se llama la fase confrontan, la libre, la mande a la oficina, llega a la oficina y finaliza la tarea de la parte. Controlar que la cédula esté bien hecha y enviarla a la Oficina de Notificaciones, depende del juzgado.
 Está primera cédula, se hace en formato papel. Otras modalidades de Cédula, se hacen en formato electrónico.

 El procedimiento anteriormente mencionado se hace de acuerdo a la aplicación del Principio Dispositivo. Si la parte, no hace la cédula de Traslado de la Demanda, no confecciona el Mandamiento de Intimación de Pago y Citación a Oponer Excepciones, no lo va a hacer el Poder Judicial. El PJ, termina su actividad con el Primer Despacho. Y para éste Primer Despacho que es una resolución judicial, que en éste caso se llama providencia, el Código le establece un plazo. Las partes y el juez tienen obligaciones, de tiempo y de contenido.

 Llegamos a la notificación de la demanda, al cumplimiento de la Citación de Venta. Hasta acá el actor estaba solo. Luego la parte requerida (en la Mediación si la hubo), que en el proceso se llama demandado, recibe la demanda. Ese legitimado pasivo también va a hacer algo: contestar la demanda. Así a lo largo de todo el proceso. De esa contestación de demanda o de esa oposición de excepciones en el proceso ejecutivo, le van a dar traslado, le van a contar qué se presentó a la actora. Esa notificación, que ya no va a ser más por mandamiento (el único instrumento que se hace por  mandamiento, es el Primer Despacho en el Proceso de Conocimiento), después eventualmente se notifica por la modalidad tradicional. De esa contestación de la demanda, se le da traslado a la actora. Si hubiera  prueba documental, o excepciones planteadas, también se van a entregar por celuda. Esa cédula, ya no va a estar en cabeza de la actora, sino que va a estar al mando de la demandada.
 Hay situaciones en las que se da la oportunidad de un determinado movimiento procesal, que en el caso de la inacción dijimos que la actora se fue del proceso y la parte demandada lo socilita, el juez puede declarar la caducidad de instancia.
 También puede ser que la parte pierda un derecho que dejó de usar. Por ejemplo, el actor le solicita al juez que cite a un tercero para ventilar cuestiones relacionadas con la causa. El magistrado accede a que se lo cite, y no lo citan. Ya sea porque el demandado quiere ganar tiempo y el abogado del actor con el cúmulo de tareas, se le olvida, no convoca lo convoca. En ese caso no se declara la caducidad de instancia porque se necesitan varios meses. Pero si, la demandada puede solicitar al juez que de por perdido el derecho que se dejó de usar. Esto sería una sanción por inacción procesal.
 En general los jueces de oficio no son muy sancionadores del proceso porque tendrían que estar revisando cada expediente en particular. A veces se dan cuenta de que no notificaron el 48, o sea que están en una instancia que se les venció. No notificaron a la persona y no declara. Pero es muy raro que el magistrado declare una caducidad de instancia.
 Todo lo presedente, tiene que ver con el impulso procesal, que el proceso avance, pero no sólo en el procedimiento. Que se aporten las pruebas y todos los elementos necesarios para resolver la causa. Instar la prueba, ofrecer la prueba, acompañar la prueba, también es obligación de la parte.


3ro Delimitacion del Tema Decidendum
 El objeto del proceso lo delimita la parte.
 En el procedimiento de Familia se mezcla todo. Difiere bastante del Civil & Comercial, es un proceso en el que ante la urgencia, se intenta resolver lo más rápido posible, necesita inmediatéz. No es lo mismo ejecutar un cheque, que la cuota alimentaria de un menor, o el derecho de visita de un progenitor, que ahora se llama Régimen de Cuidado de Hijos; o una situación de guarda. Son cuestiones que requieren una inmediatéz que no siempre se da por el cúmulo de trabajo.
 Está Delimitacion del Tema Decidendum, por ejemplo en una demanda de alimentos, la parte tiene que referirse a los alimentos. No puede después, querer referenciarla con un Régimen de Cuidado de Hijos. Por lo tanto, cuando la parte inicia un proceso por alimentos, se tiene que circunscribir al tema de alimentos.
 Muchas veces en la audiencia que se hace con la consejera, en la audiencia Preliminar, previo a la contestación de la demanda (en la que si hay acuerdo, no hay contestación de la demanda), se denuncia que además del tema de alimentos, la otra parte no le deja ver a los hijos, o no los lleva a la escuela y se empieza a mezclar todo.
 El Principio Dispositivo dice que las partes delimitan el Proceso. Por lo tanto en esa audiencia el juez pide a las partes que conversen, pero el juez no puede decidir más allá de lo que las partes sometieron a su examen (en la demanda).
 Otro ejemplo. En un proceso en el que el locador inicia un proceso por que el locatario no pagó el alquiler y  le dice al juez que desea que el inquilino se vaya. En este caso tiene que iniciar dos procesos. El de ejecución de alquileres y el de desalojo. El juez no puede resolver las dos cosas a la vez porque sería "extrapetita" estaría fallando más allá de lo que la parte pidió en la demanda. Un proceso no puede tener más de un objeto. No se puede hacer  una demanda por ejecución de alquileres y además un desalojo, son dos procesos distintos. El de ejecución de alquileres es un proceso ejecutivo, y el de desalojo es un proceso de conocimiento.
 Tampoco se puede hacer una demanda de alimentos y el Régimen de Comunicación, más la autorización para salir del país.
 Si las partes quieren dejar constancias sobre esas situaciones, las mismas pueden ser registradas, pero no va a haber una resolución de juez sobre esas cuestiones. El magistrado no va a homologar un acuerdo de alimentos en el que además se solicitó el régimen de visitas.


4to La Aportación de los Hechos
 Son las partes, las que llevan al proceso los hechos sobre los cuales solicitan la resolución del conflicto. El juez no puede tener por cierto un hecho que las partes no invocaron en la demanda o en la contestación.
 Solo en el caso de un hecho nuevo, las partes tienen cinco días desde que se toma conocimiento. Puede ser que las partes no lo conocían al momento de la demanda o de la contestación. El art. 330 dice que se tienen que aportar los hechos al momento de iniciar la demanda.

 Ej. un choque en la intercepción de Independencia y Rivadavia. El vehículo que cruzaba la avenida, se impacta contra el que circulaba por la misma. El juez morijera la condena del auto que causó la colisión porque llovía. En ese día hubo lluvia, y el juez la recuerda porque se le estropeó su mejor traje,pero las partes no incorporaron esa importante situación ni el la demanda, ni en la contestación. Los hechos que el juez puede tener en cuenta son solamente los incorporados en la demanda y contestación.
 Por lo tanto la aportación de los hechos debe ser realizada solamente por las partes.


5to Aportación de la Prueba
 Así como está en cabeza de las partes la aportación de los hechos, también está en cabeza de las partes, la aportación de la prueba. Todo hecho del cual intente valerse la parte más allá de los principios de cada proceso en particular, cada hecho del cual intente valerse la parte, más allá de los principios de cada proceso en particular, cada hecho del cual intente valerse la parte, tiene que ser acompañado, de un elemento de prueba.


La Disponibilidad del Derecho Material
 Esto es algo así, como que las partes son las dueñas del proceso.  Siempre que no esté comprendido el orden público, tanto el actor como el demandado, si no necesitan el consentimiento del otro, pueden poner fin al conflicto sin la necesidad de la sentencia definitiva. El demandado puede allanarse, el actor puede desistir de la acción o del proceso. También  se puede declarar la caducidad de instancia, que tiene que ver con un abandono tácito del proceso. Es decir que las partes no manifestaron que querían abandonar el proceso, pero sus actitudes hacen presumir que deseaban hacerlo. Esta situación puede darse siempre que se trate de derechos disponibles y que por lo tanto no esté comprometido el orden público.



Legitimación Para Recurrir
 Sólo las  partes involucradas en el proceso, son las legitimadas para activar la revisión de las resoluciones judiciales.



La Cosa Juzgada
 El Principio Dispositivo nos marca una situación particular, de que en la sentencia, sólo puede afectar a las partes intervinientes en el proceso. La sentencia no puede hacerse extensiva a terceros no involucrados en el proceso. Por eso decimos que la sentencia es ley para las partes.


Conclusion
Los principios tienen de por sí, su opuesto, su bifrontal, su espejo. Que dice todo lo contrario, o al menos algunas cosas contrarias al mismo.
 Del Principio Dispositivo, que es el principio general en materia de proceso, que se aplica a todos los procedimientos, va a encontrar su opuesto, su bifrontal, en el Principio Inquisitivo. Este se utiliza exclusivamente en el Derecho Penal, en aquellos delitos de Acción Pública.
 En Penal, los delitos se dividen en dos. Los de acción pública y los de acción privada. Los delitos de acción privada se rigen por el Principio Dispositivo, casi casi, sobre todo en el inicio de la demanda, después, mucho de lo que tiene que ver con el proceso, lo marca el Principio Inquisitivo, porque es el Estado el que insta el proceso. Pero básicamente en la demanda, en los delitos de "Acción Privada", son por la parte.
 Los delitos de "Acción Publica", tienen que ver con que si el Estado tiene la obligación de intervenir, aún habiendose hecho la denuncia. Por ejemplo hay un cadáver en el medio de la calle, por más que la familia no lo reclame, ese delito es de acción pública y el Estado tiene la obligación de instar la acción, buscar un culpable.
 En los delitos de acción pública rige el Principio Inquisitivo desde el inicio. Es el Estado el que investiga, a travéz del Ministerio Público Penal, es el Estado el que tiene la obligación de investigar ese delito, más allá de que después se presente lo que se llama el particular damnificado. Porque las partes son distintas en el Proceso Civil, en el Laboral, y en el Proceso Penal. Ya no dejan tan librado al azar de las partes el proceso en el Proceso Penal, sinó que hay una clara intervención del Estado además el Estado viene a protegernos del delito. Sobre todo en los delitos de acción pública. Esa es la bifrontalidad en el principio Dispositivo, que es el principio estrella en los procesos civiles y comerciales, y el Principio Inquisitivo, que es el principio estrella en el Derecho Penal.