Clases de Procesos


Introduccion
 Cuando hemos visto el concepto de proceso y los tipos de jurisdicción, advertimos que había distintos tipos de proceso. No todos los procesos son exactamente iguales. Lo mismo cuando vimos el proceso arbitral, pudimos ver que no sólo un proceso puede ser dirigido por un juez, además puede ser manejado por árbitros.
 Los procesos están clasificados por distintos criterios, 
van a depender de acuerdo al grado de conocimiento que tiene
el juez. Esto se considera de acuerdo a la medida en que al juez se le puedan plantear todas las aristas del conflicto.
 A primera vista, diríamos que si esto no se realiza, se estaría limitando la defensa en juicio, alterando la garantía del debido proceso.
 Nos resulta difícil entender que una persona pueda comparecer ante un juez, y pueda tener un grado limitado de posibilidades para exponerle al mismo una versión en grado limitada, incompleta, parcial, de los hechos en los que se basa el conflicto. Esto es posible, en determinados tipos de procesos.


Grado de Conocimiento  El grado de conocimiento del juez, es la medida de la visión que el magistrado tenga respecto de las cuestiones que se le plantean. En este contexto, hay dos tipos de proceso de conocimiento, uno de estos tipos, son los Procesos de Conocimiento, donde corresponde a una visión amplia y la otra clase son los Procesos de Ejecución, donde la visión es limitada. En estos últimos, las partes sólo van a poder exponer una versión limitada del conflicto, el juez también va a ver un aspecto del mismo. El juez se maneja con un relato de los hechos del actor en la demanda, y del demandado en la contestación. El escucha una historia, y sobre la misma va a resolver. Hay un dicho que expresa lo siguiente: "Lo que no está en el expediente, no está en el mundo.". Lo que no está en el proceso, porque el expediente son las constancias materiales del proceso, no existe, aunque el juez pueda conocer otros hechos, y si resuelve de acuerdo a situaciones, que las partes no trajeron al proceso, la sentencia es nula.
 La demanda y la contestación determinan como se le va a "marcar la cancha" al juez.
 Expresado en forma coloquial, en un proceso de conocimiento, el juez le pregunta al actor: "Contame lo que te pasó. Tomate todo el tiempo que necesites." y luego hace lo mismo con el demandado. A su vez el juez le dice a cada parte, que le da todo el tiempo que necesite para contar su historia, y le va a permitir que a cada una de sus exposiciones las puedan probar, pero a su vez les informa que todo lo que no digan en ese momento, no lo van a poder hacer nunca más. Es ahora o nunca.
 El Proceso Civil, les da a las partes, una oportunidad para todo, pero solo una. Todos los hechos que no fueron presentados en ese momento, no van a poder ser incorporados al proceso en el futuro.
 En los procesos de ejecución, las partes van a poder referirse a solo un aspecto del conflicto, esto va a ser en forma parcial, sesgada, incompleta; por lo tanto la visión del juez va a ser también incompleta.
 En el Código, hay distintos tipos de proceso, que tienen una estructura diferente. Los mismos pueden ser agrupados en 3 grandes categorías.



Los Procesos de Conocimiento
 Los Procesos de Conocimiento tienen una estructura tipo. Si bien entre sí, hay diferencias, hay una estructura tipo molde que se repite.
 Por ejemplo: comienzan con una demanda, contestación, después hay una etapa introductoria. Luego a partir de la introductoria, hay una etapa, probatoria, a veces no. Y después, a partir de "Autos para Sentencia" hay una etapa decisoria.
 Si esa sentencia de primera instancia es impugnada, hay una etapa recursiva.
 Esta estructura, se repite en todos los procesos de conocimiento:

ETAPA INTRODUCTORIA
a.- demanda
b.- contestación

ETAPA PROBATORIA
c.- apertura a prueba (puede no estar si hay conformidad con respecto a los hechos)

ETAPA DECISORIA
d.- llamamiento de autos para sentencia
e.- sentencia

ETAPA RECURSIVA
f.- Etapa Recursiva (puede no estar)


 Este esquema se repite en todos los procesos de conocimiento.





Los Procesos de Ejecución
 Los procesos de ejecución tienen un trámite diferente y mucho más acelerado. La finalidad del proceso de ejecución es obtener el cumplimiento de una obligación que está instrumentada en un título ejecutivo, en algunos casos arranca con

ESTRUCTURA
a.- demanda
b.- intimación de pago (en algunos casos)
e.- embargo
d.- defensas
f.- sentencia

 El grado de discusión es mucho menor que en los Procesos de Conocimiento hay muchas cuestiones que no podemos plantear.
 Por ejemplo, un individuo está ejecutando un pagaré de $ 100.000, la persona que firmó el pagaré, si el plazo está vencido, no puede discutir otra cosa que no surja del documento: si la firma es falsa, si se le agregó un 0 y originalmente eran 10.000 y no 100.000. Pero si dicho instrumento el firmante lo entregó por la venta de un automotor con el motor fundido o por 5000 bolsas de papas que resultaron estar agusanadas, eso no lo va a poder discutir. Para ello, debe realizar otro proceso (de Conocimiento, no dentro del Proceso Ejecutivo).
 El Proceso se va a limitar a la autenticidad del documento, no a los hechos involucrados en la venta que dió origen al mismo. Por lo tanto el proceso es mucho más corto.



Los Procesos Especiales
 Tienen la particularidad de que todos son distintos entre sí y distintos a los de Conocimiento y a los de Ejecución, por tener un trámite que les es propio por ser especial, total o parcialmente. Tienen características propias.


Otros Criterios de Clasificación
También hay otros criterios de clasificación de acuerdo al órgano que interviene y decide, hay procesos judiciales y Arbitrales. El Proceso Judicial, en el que la desición se somete a lo que dicta un juez, y el Proceso Arbitral, donde la cuestión se sustrae de la competencia natural del juez y se somete a un tribunal o a árbitros privados elegidos por las partes.



De Acuerdo a la Existencia o no de una Controversia o una Contienda.
a.- Procesos Contenciosos
     Existen cuando cuando hay una controversia entre las partes.
b.- Procesos Voluntarios
     Es el caso en el que no hay conflicto, en el que las partes le piden al juez que constituya, integre, acuerde o de eficacia a una relación jurídica o a una situación juridica.  


De Acuerdo al Contenido
Los Procesos Singulares
 Estos procesos recaen sobre una porción del patrimonio de una persona.

Los Procesos Universales
 Recaen sobre la totalidad del patrimonio de una persona con la finalidad de su liquidación y su distribución.


Aclaración Sobre el Patrimonio
El patrimonio de una persona es variable de acuerdo a sus circunstancias.
 En los Procesos Universales se trata de todo el patrimonio de una persona con la finalidad de liquidar lo, con su activo y pasivo y eventualmente distribuirlo. Básicamente son dos:


Los Procesos Sucesorios
 Son los que se inician a partir del fallecimiento de una persona. El patrimonio no tiene más un titular y la ley difiere ese patrimonio a sus herederos.
 Primeramente se establecen los bienes que integran el patrimonio, y luego se lo distribuye entre sus herederos, eventualmente acreedores.


Los Procesos Concursales
 Se originan en el estado de cesación de pagos del titular del patrimonio. No necesariamente el pasivo tiene que superar al activo. El titular no dispone de efectivo como para poder afrontar sus obligaciones.


Concurso Preventivo
 Es un instituto creado para evitar la quiebra, en el que se cita a los acreedores y se les hace una propuesta. Si esta negociación fracasa, se dicta la quiebra.
 La finalidad del Concurso Preventivo es pagarle a los acreedores, no en el 100%, sino en una propuesta con un pago parcial, un plazo de espera, etc.


La Quiebra
 Se rematan los bienes, se establecen los activos y los pasivos, y el dinero obtenido se distribuye entre los acreedores.




PROCESOS DE CONOCIMIENTO
 Son aquellos que parten de una falta de certeza de los hechos y derechos discutidos por lo que las partes tienen una amplitud con respecto a las pretenciones y defensas que puedan plantear, lo cual trae como consecuencia una amplitud de conocimiento del juez sobre las cuestiones discutidas, lo cual va a generar que la sentencia constituya una declaración de certeza de los derechos y los hechos discutidos, por lo que una vez, firme y consentida, pase en autoridad de cosa juzgada en sentido material.



Procesos de Ejecucion
 Son distintos los de Nación, de los de Provincia.
 El Código de Provincia, establece tres procesos de conocimiento:
a.- Orginario
b.- Sumario
c.- Sumarísimo
 En líneas muy generales, las diferencias radican en que el sumario y el Sumarisimo, tienen plazos más cortos, y muchos actos procesales se suprimen. Son más rápidos, hay una mayor celeridad y hay actos procesales que se suprimen con respecto al ordinario.

 El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya tiene 52 años y es contemporáneo del de Provincia, producto de una ley de facto. El Código de Provincia, excepto algunas modificaciones puntuales en los últimos años que tienen que ver con la incorporación de las notificaciones electrónicas; no ha tenido grandes modificaciones, es más o menos el mismo. En cambio el Código de Nación, si tubo dos reformas importantes: una en el año 82/83 con la ley 22.484 y después otra en noviembre de 2001 que es la ley 25.488. En esa última reforma, el proceso de conocimiento se modificó significativamente. Se suprimió el proceso sumario, quedando en el Código de Nación: el Ordinario y el Sumarisimo. Pero el ordinario, a su vez es modificado y se le dan ciertas características parecidas a lo que sería un sumario en la Provincia.
 En definitiva, en la Provincia de Buenos Aires, los procesos de conocimiento son Ordinario, Sumario y Sumarisimo; en Nación hay Ordinario y Sumarisimo. Tanto en Provincia como en Nacion, el Sumarisimo es un proceso casi excepcional, y en la práctica, en Nación la mayoría son procesos ordinarios.


art. 319
Principio General
 Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señaladas una tramitación especial serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.

Comentario  El art. 319 del Código Procesal de la Provincia, habla de un principio o general con lo cual podemos ver que la mayoría de los Procesos de Conocimiento son ordinarios. Esa es la conclusión que arrojaría, es más, teniendo en cuenta que hay una norma que dice: ''Principio General", sin embargo no es así, porque son tantas las excepciones que la regla nos queda vacía de contenido.



art. 320
Juicio Sumario.
Tramitarán por juicio sumario:
1.- Los procesos de conocimiento hasta la suma de un valor equivalente de cuatro mil quinientos (4500) Jus exceptuados aquéllos de competencia de la Justicia de Paz, que se regirán por la Ley respectiva. (Texto según Ley 14365)

2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de Condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración,  y las demandas que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de compraventa de inmuebles.
g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre condominio de muros y cercos, y en particular, las que susciten con motivo de la vecindad urbana o rural.
h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas muebles ciertas y determinadas.
i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de tutores y curadores.
j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no se tratase de título ejecutivo.
k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasi delitos y de incumplimiento del contrato de transporte.
l) Cancelación de hipoteca o prenda.
ll) Restitución de cosa dada en comodato.
m) (Incorporado por Ley 11.205) Cuestiones relacionadas con la tenencia de menores.

3.- Los demás casos que la ley establece.


Comentario
 El inciso 1, marca una excepción enorme: "todas las contiendas que tramitan por la vía de conocimiento donde el monto no supere los 4.500 ius, tramitarán por las normas del Proceso Sumario." cualquiera sea la cuestión planteada en el proceso, si el monto reclamado no supera los 4.500 ius honorarios, indefectiblemente se regirá por el Proceso Sumario. El ius es $ 1.320 a mayo de 2019, por lo tanto es una suma de $ 5.940.000.
 El inciso 2, dice: "cualquiera sea el monto, todas estas cuestiones... el proceso va a ser sumario.
 En el inciso K, al hablar de:"Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasi delitos y de incumplimiento del contrato de transporte." incorpora los accidentes de tránsito. Por lo tanto si en un accidente participa un colectivo en el cual sufren daños muchas personas y la cifra reclamada es millonaria, igual tramita por la vía Sumaria.
 Luego en el inciso 3, el artículo dice: "demás procesos establecidos por la ley".
 Más adelante, en el Código, nos encontramos conque, aunque se encuentran con el título de especiales, la división de cosas comunes, la rendición de cuentas, el desalojo, tramitan por las normas del Proceso Sumario.
 En la práctica, puede verse que la gran mayoría son los procesos Sumarios, por lo tanto ese principio general del 319 no es tal.
 Al preguntarnos cual es la vía del Proceso Ordinario, deben ser, los que no están en la lista del 320 que superen los 4.500 ius. Un incumplimiento de contrato que supere los 4.500 ius, tramita por las normas del Proceso Ordinario. Pero un incumplimiento de contrato debajo de los 4.500 ius, va a ser Sumario, aunque es el mismo proceso, pero el monto determina el camino que va a tener que seguir.



Proceso Sumarisimo
Art. 321: Proceso Sumarísimo.
 Será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 496:

1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocida por la Constitución Nacional o de esta  Provincia, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.

2) En los demás casos previstos por este Código u otra Ley.
 Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el trámite del juicio sumario o sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.



Comentario
 Dice: "cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocida por la Constitución Nacional o de esta  Provincia, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes." En este caso estamos hablando del amparo, que en la Provincia de Buenos Aires, igual que en Nación, tiene una ley específica, pero esa ley se refiere contra actos de funcionarios públicos, de autoridad pública. El art. 321 inc. 1 se refiere contra actos de particulares.
 El amparo nace como vía procesal contra un acto de autoridad pública que lesione derechos o garantías constitucionales, después también se amplió el concepto, hacia lesiones de derechos constitucionales que vengan de privados. El amparo contra actos de particulares, va a tramitar por las normas del proceso sumarísimo, que está determinado por el art. 321 inc. 1.


Los Interdictos
El art. 321 inc. 2, dice que van tramitar por la vía sumarísima, otros casos establecidos por esta u otras leyes.
 Otros casos de Procesos Sumarísimo están en el Código a partir del art. 600. Son los denominados interdictos. Son vías procesales rápidas con la finalidad de proteger la posesión sobre un inmueble. 
 Hay interdictos para adquirir, para retener, para recobrar, incluso hay un interdicto de obra nueva, para detener y demoler una obra en construcción.
 La ley establece una vía procesal rápida, urgente, precisamente por la naturaleza del derecho tutelado.
 Por ejemplo en el caso interponer un interdicto porque se ha usurpado una casa, que si el proceso fuera ordinario o sumario podría durar entre dos o tres años. Por lo tanto existe una vía procesal rápida a los efectos de poder obtener una sentencia en forma urgente.
 En el caso del Interdicto de Obra Nueva, el ejemplo es mucho más claro. La finalidad es detener una construcción que está hecha si por ejemplo la obra está invadiendo parte del terreno del actor. Si el proceso dura cinco años, en ese lapso se construye un edificio. Por lo tando la idea de la norma es detener la obra lo antes posible, y eventualmente demoler lo poco que se ha hecho.


El Caso de los Derechos del Consumidor
 Estos son los casos de Procesos Sumarísimo dentro del Código. Fuera del mismo, hay un supuesto que es muy importante, es la temática relacionada con los Derechos del Consumidor.
 La ley Nacional de Derechos del Consumidor, la 24.240, en sus últimos artículos, dice que todas las cuestiones que se originen como consecuencia de la protección de los derechos establecidos en ésta ley, van a tramitar por las vías más rápidas en cada una de las jurisdicciones. Por lo tanto cuando un abogado invoca las leyes de protección al consumidor, es posible que el juzgado le otorga en el primer despacho, el trámite sumarísimo.
 Cuando se interpone una demanda, la resolución judicial dice: "El presente proceso tramitará por las normas del Proceso: Ordinario, Sumario o Sumarísimo." por lo tanto, si en la resolución figura como proceso sumario, y el actor no hizo un planteo reclamando la vía Sumarísima, la oportunidad se pierde. En el Proceso Sumarísimo por su naturaleza, hay muchas cosas que el demandado no va a poder hacer, e inclusive, si el demandado apela la sentencia, tiene que depositar el monto de la misma como condición de admisibilidad.
 Por lo tanto, para realizar un trabajo correcto, el profesional, cuando reclame por derechos amparados en la ley 24.240, debe estar expresamente en la demanda la solicitud al juez de que le imprima al proceso el trámite sumarísimo.



Características de los Procesos de Conocimiento
 En el proceso de conocimiento, la parte actora, en cuánto a las pretensiones que puede plantear en un juicio ejecutivo, en el que se reclama por el pago del monto de una deuda instrumentada en un título ejecutivo (cheque o pagaré), sin título ejecutivo, no hay juicio ejecutivo.
 Si una persona vende un auto, en el boleto de compra y venta, se expresa que fue vendido en $ 200.000, con un anticipo de 100.000 y cuatro cuotas de 25.000. Si al acreedor decide  ejecutar el boleto de compra-venta, el proceso debe tramitar por la vía de Conocimiento.
 No puede hacerse un proceso de Ejecutivo porque ese instrumento no es un título ejecutivo.
 Si el acreedor tiene razón o no la tiene, si el planteo es consistente o no consistente, si está o no fundado en derecho, si los hechos son o no ciertos, a priori, la parte actora puede plantear todo tipo de pretensiones, el único límite es la licitud.




Ejemplo de Oportunidad de Utilizar las Defensas
 El demandado puede plantear todo tipo de defensas. Va a tener que contestar la demanda dentro de los  requisitos exigidos por la ley, con sus formalidades, dentro de los plazos. En cuanto al tipo de defensas que desee plantear, puede presentar todas las que considere necesarias. Recordemos que el conocimiento que tiene el juez sobre el proceso se basa de acuerdo a los dichos de las partes. Todo lo que no es planteado en la contestación de la demanda, no podrá ser efectuado en el futuro.

Actividad del Actor
 En un accidente de tránsito, donde una persona es atropellada, pudiendo haber reclamado al demandado por:
a.- la incapacidad surgida de las lesiones.
b.- el daño moral surgido como consecuencia de las mismas.
c.- el lucro cesante por las ganancias caías por el tiempo que no pudo trabajar.
d.- los gastos de reparación estética como consecuencia de las cicatrices que le quedaron por las operaciones para colocarle clavos en las rodillas.
 Sin embargo, el actor reclama solamente: "incapacidades temporales". Podría haber incluído todo lo demás, pero al no haberlo hecho en ese momento, no puede hacerlo en el futuro, porque de esa manera un proceso no terminaría nunca.

Actividad del Demandado 
Además el demandado, cuando contestaba la demanda, podía plantear que el actor:
a.- cruzó a mitad de cuadra.
b.- que cruzó en verde mientras el conductor respetaba el semáforo.
c.- que cruzó mirando el celular sin prestar atención al tráfico.

 Solamente se limitó a decir que iba despacio y que el demandado cruzo de golpe.
 Esta persona tubo la posibilidad de hacerlo en ese momento, pero no la tiene en el futuro. 
 Esta situación, hace que la sentencia constituya una "Declaración de Certeza de los hechos y derechos discutidos". Esto produce en la sentencia, efecto de "Cosa Jusgada en Sentido Material".