Principios Procesales

Indice
01.- Concepto y Funciones.
02.- Dispositivo.
03.- Inquisitivo.
04.- Contradicción.
05.- Inmediación.
06.- Escriturario y de Oralidad.
07.- Publicidad.
08.- Legalidad.
09.- Economía Procesal:
        a) concentración.

        b) celeridad.
        c) eventualidad.
        d) saneamiento.
10.- Máximo Rendimiento.
11.- Colaboración.
12.- Preclusión.
13.- Adquisición.
14.- Moralidad.
15.- Congruencia.
16.- Principio de Flexibilización




01.- CONCEPTO

 Los principios procesales constituyen pautas o directivas que provienen de un plano supranormativo, se encuentran dentro de la filosofía del derecho procesal. Son las directivas u orientaciones generales en las que se funda cada ordenamiento jurídico procesal. No son absolutos, ni existe acuerdo entre los autores acerca del número y de la individualización de ellos.

Características: son
a.- BIFRONTALES: cada uno tiene su antítesis lógica; por ejemplo oralidad vs. escritura.
b.- COMPLEMENTARIOS del sistema.
c.- PRACTICOS: no tienen una finalidad netamente teórica.
 Los principios o reglas procesales no son estáticos, sino que adquieren mayor o menor vigencia, o cambian sus pertiles y alcances al compás de las modificaciones que experimenta la conciencia axiológica y jurídica general de la comunidad que los produce y, al mismo tiempo, rige sus destinos mediante ese derecho.
d.- Son MUTABLES
e.- VARIABLES
f.- No son ABSOLUTOS

 Éstas reglas o directivas tienen limitaciones específicas. Sirven para conformar la base previa sobre la que se habrán de estructurar las normas procesales; facilitar el estudio comparativo entre diversos ordenamientos procesales; y  en la hermenéutica del derecho procesal.

Limitaciones: sirven para
a) Conformar la base previa sobre la que se habrán de estructurar las normas procesales.
b) Facilitar el estudio comparativo entre diversos ordenamientos procesales.
c) Ayudar en la hermenéutica del derecho procesal. En tanto, expresan valoraciones juridicas vigentes en un grupo social determinado, constituyen importantes instrumentos auxiliares en la función interpretativa.





2.- PRINCIPIO DISPOSITIVO

 Sobre las partes recae casi toda la actividad del proceso. A cargo de ellas está iniciar el proceso, realizar el impulso procesal, la disponibilidad del derecho material, (los temas a decidir; el aporte de los hechos y de las pruebas, etc.). La facultad del juez está limitada a aceptar o rechazar lo propuesto por las partes, conocer sobre lo que ellas aportan y luego decidir. De estas características se derivan otros principios:

A) INICIATIVA E IMPULSO PROCESAL.
 El proceso civil sólo se inicia a instancia de parte, y después de iniciado también son las partes las que tienen la carga de impulsar el proceso, de lo contrario habrá caducidad de la instancia.
 No obstante, a veces las leyes procesales también conceden al juéz la facultad de impulsar de oficio el proceso. Así, la norma dispone que el juez deberá... “tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido el plazo... se pasará a la etapa siguiente, disponiendo de oficio las medidas necesarias.

B) DISPONIBILIDAD DEL DERECHO MATERIAL.
 Las partes pueden disponer del derecho material que les corresponde. Ej.: el actor puede desistir de su pretension; el demandado puede allanarse a la pretensión del actor.

C) EL THEMA DECIDEMDUM:
 Los “temas a decidir” en la sentencia son determinados por las partes a través de sus escritos (ej.: en la demanda, contestación, reconvención, etc). El juéz debe limitar su pronunciamiento a los temas que las partes sometieron a su decision (art. 163 inc. 6: La sentencia... deberá contener: Ia decision expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio).

D) APORTE DE LOS HECHOS Y DE LAS PRUEBAS.
 Son las partes las que deben aportar los hechos y las pruebas que los respalden. El juez, en principio, se limita a aceptar o rechazar lo propuesto por las partes. Conoce sobre lo que ellas aportan y luego pronuncia su decisión.
 No obstante, el Código concede al juéz la facultad de completar o integrar la actividad probatoria de las partes (ver art, 36 inc. 4, a, b y c).





03.- PRINCIPIO INQUISITIVO

 Deriva del carácter indisponible de los derechos que constituyen el objeto del proceso, y es consecuencia del predominio del interés público por oposicion al privado. Este principio es aplicado entre nosotros en los procedimientos penales y en los laborales, siendo también constante en los civiles en regímenes en los que no se les reconoce la categoría de derechos privados. El juéz cuenta aquí con amplísimos poderes que le permiten iniciar de oficio un proceso, superar el marco de lo pedido por las partes, considerar para su decisión final, hechos no afirmados por aquellas, ordenar pruebas no ofrecidas por las mismas, sin limitación de ningún género. Decretar las medidas necesarias para Ia continuación de la causa, y en fin, continuar los procedimientos a pesar de los ACUERDOS en contrario a lo que ellas pudieran haber realizado.
 Todo esto es así, ya que los titulares del derecho o intereses discutidos no son las partes, sino la comunidad, representada a través del órgano judicial, el cuál no puede subordinarse a la voluntad de los sujetos privados.
 El principio inquisitivo, es la cara opuesta del dispositivo.





04.- PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN

 También llamado de bilateralidad o de controversia, deriva de la cláusula constitucional que asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18, Const. Nac.), aunque, como advierte MILLAR, es inseparable de toda administración de justicia organizada.
 En términos generales, implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución o dispongan la ejecución de alguna diligencia procesal sin que, previamente, hayan tenido oportunidad de ser oidos y de producir pruebas, quienes pudieran verse directamente afectados por tales actos. No exige la efectividad del ejercicio de tales derechos. De alli, por ejemplo, que las leyes procesales estructuren el  llamado proceso Contumacial de o en rebeldía, el que puede desenvolverse válidamente, y en su integridad, sin la intervención del demandado que es debidamente citado al proceso y se abstiene voluntariamente de comparecer a él, o bien proseguir con prescindencia de la participación de cualquiera de las partes que lo abandona después de haber comparecido.
 En el caso de las medidas cautelares (decretadas inaudita parte) los procesos de ejecución, que excluyen la posibilidad de que en ellos se deduzcan defensas o excepciones concernientes a la existencia o legitimidad de la relación jurídica sustancial, o fundadas en hechos anteriores a la creación del titulo ejecutivo (judicial o extrajudicial) que le sirve de fundamento, en ninguno de esos casos media una derogación del principio que nos ocupa, sino, simplemente, una postergación o aplazamiento momentáneo de su vigencia estricta.
 Como regla, el principio que examinamos sólo resulta aplicable en los procesos contenciosos, pues las sentencias con que éstos culminan son las únicas susceptibles de pasar en autoridad de cosa juzgada.
 Se vinculan con este principio, el de Igualdad entre las partes, y el de adquisición procesal.





05.- PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN

 En sentido estricto, y sólo en los procesos orales, exige el contacto directo y personal del órgano judicial con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento (escritos, informes de terceros, etc.). Las alegaciones de las partes y la recepción de la prueba deben producirse en forma directa ante el órgano judicial.
 Tiende a que haya un contacto lo más directo posible del juez con las personas y con Ias pruebas producidas en el proceso.
 En los procesos escritos, la vigencia de éste principio, no determina que las pretensiones y oposiciones de las partes deban ser expuestas en presencia del juéz en forma oral, sino fundamentalmente, que la recepción de las pruebas (confesional, testimonial, etc) sea hecha por el juez personalmente. De modo que el juzgador, pueda apreciar los matices y las actitudes de los sujetos que declaran.
 En los procesos escritos la inmediación se vé fuertemente atenuada en segunda instancia, ya que no hay identidad entre el juéz que recibió la prueba y aquel que deba decidir la causa. Esto limita la apreciación probatoria de los jueces superiores a las constancias escritas, y la delegación de la actividad recepticia en los auxiliares del órgano judicial.
A éste principio responden las normas:
art. 360: exige la presencia del juez en la audiencia preliminar.
art. 125 bis: que la audiencia de posiciones sea tomada personalmente por el juéz.
art. 125 bis: que al reconocimiento judicial asista el juéz.





06.- PRINCIPIOS ESCRITURARIO Y DE ORALIDAD.

  Estos principios se vinculan con la forma de expresión que ha de observarse para aportar la materia de la decisión judicial. De allí que regirá el principio de escritura, o el de oralidad, según que la sentencia deba fundarse tan sólo en aquellas alegaciones y pruebas que se hayan producido, respectivamente, por escrito o de palabra.
 Sin embargo, como lo hace notar CHIOVENDA, "es difícil hoy concebir hoy un proceso escrito que no admita en algún grado la oralidad, y un proceso oral que no admita en algún grado Ia escritura".
 Se han señalado, con ventajas e inconvenientes que:
1) El de escritura exhibe la ventaja de proporcionar fijeza o permanencia a la actividad desplegada durante el curso del proceso que, en tanto queda documentada en el expediente permite su exámen en cualquier momento, particularmente en las instancias superiores. Sin embargo, como inconveniente se señala Ia complejidad formal y consecuente lentitud, derivadas  del sistema de comunicación que inevitablemente debe instituir entre las partes y entre éstas y el órgano judicial.
2) El principio de oralidad presenta, entre sus principales ventajas, la de simplificar el procedimiento y establecer una estrecha vinculación entre los jueces, las partes y los órganos de prueba. Tiene en cambio el inconveniente representado por los equívocos a que pueden conducir eventuales deficiencias de memoria o de concentracion en los jueces que asisten a las audiencias, particularmente cuando éstas son prolongadas.
 No existen procesos orales o escritos puros. En un proceso escrito, como en uno oral, la demanda, su contestación, la sentencia y los recursos se expresan por escrito, aunque la recepción de la prueba (declaración de las partes, testigos y dictámenes periciales) es en uno predominante oral, no es documentada.
 En un proceso predominante escrito, las declaraciones vertidas en la audiencia se registran en actas, para luego poder valorarse.
 En un proceso oral, actúa el principio de inmediación, ya que el juéz debe presidir las audiencias. También actúa el principio de concentración, ya que se reúnen en una sola audiencia o en pocas toda la prueba oral.
  El proceso oral es más rápido, mientras que el escrito acuerda un mayor grado de seguridad, otorgándole al juéz mayor tiempo para la desicion.





07.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

 Este principio requiere que los actos procesales puedan ser presenciados o conocidos incluso por quienes no participan en el proceso como partes, funcionarios o auxliares. Reconoce fundamento en la conveniencia de otorgar a la opinión pública un medlo de fiscallzar la conducta de magistrados, litigantes y auxiliares judiciales.
 La determinación de las causales de excepción al principio de publicidad queda librada en cada caso al prudente arbitrio de los jueces, contra cuyas resoluciones en tal sentido no cabe recurso alguno, salvo que mediante ellas se excluya la comparecencia de alguna de las partes, o de sus letrados o apoderados.
 El art. 125 inc. 1 dispone que las audiencias serán públicas, salvo disposición en contrario que sea fundada.





08.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD E INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS

 El principio de legalidad de las formas excluye la posibilidad de que las partes convengan libremente Ios requisitos de lugar, tiempo y forma a que han de hallarse sujetos los actos procesales, requiriendo, por lo tanto, que aquellas se atengan a los requisitos que determina la ley. Este principio, sin embargo, esté limitado por la existencia de la llamadas normas procesales optativas, que acuerdan a las partes Ia facultad de regular aspectos parciales del proceso.
 Frente a esta concepción encontramos una postura intermedia entre la reseñada y la libertad de formas, esta es la FLEXIBILIDAD DE FORMAS. Según ésta el Juez, como director del proceso tiene atribuciones suficientes para adaptar las formas procesales a las exigencias de cada pleito. También excluyendo la declaración de nulidades procesales cuando un acto, a pesar de sus irregularidades, ha cumplido la finalidad perseguida.





09.- PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL

 Tiende a abreviar y simplificar el proceso, evitando trámites innecesarios del juéz o de las partes, o concentrandolos en un sólo acto. El art. 34 inc. 5 e) dice que el juéz debe "vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal". De éste principio se desprenden otros principios tales como:

a) PRINCIPIO DE CONCENTRATION
 Consiste en reunir la mayor actividad procesal en el menor número de actos posible. El Código lo consagra en el art. 34, inc. 5 a, al determinar que el juéz debe: "concentrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar". Ej.:
a) art. 360: La prueba testimonial, en principio se debe concentrar en una sola audiencia.
b) art. 333: todas las pruebas se deben ofrecer en los escritos iniciales.

b) PRINCIPIO DE CELERIDAD
  Consiste en lograr la mayor rapidez en el proceso limitando o eliminando trámites innecesarios. Ej.: las normas que limitan el número de testigos, las que limitan las resoluciones que se pueden apelar; la notificación por ministerio de ley; etc.
 En cierto tipo de procesos (de ejecución) la ley establece que el recurso de apelación procederá con efecto diferido (el recurso deberá ser fundado y resuelto por la Cámara luego de dictada la sentencia definitiva en el juicio).

c) PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD
 Consiste en que si se oponen defensas o recursos par el caso eventual de que otro prospere. Ello se debe realizar en un sólo acto y no en actos sucesivos. Ej: si ante una resolución puedo interponer el recurso de revocatoria, y para el caso de que éste no prospere, también el de apelación en subsidio, debo interponer los simultáneamente.

d) PRINCIPIO DE SANEAMIENTO
 Consiste que en que el juéz pueda sanear (depurar, expulsar) todo aquello que pueda entorpecer su pronunciamiento sobre el mérito de la causa. El art. 34 establece que el juéz debe: "señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolesca...",: o las normas que lo autorizan a hacer rechazos in límine (arts. 173,179,364).





10.- EL PRINCIPIO DE MÁXIMO RENDIMIENTO:

 Consiste en aprovechar al máximo todas las utilidades de una actuación procesal, o de una etapa o instancia del proceso.
 Es, derivado del de principio de economía procesal, principalmente en su manifestación economía de esfuerzos. El mayor, y mejor  aprovechamiento del acto u ocasión procesal, redunda en un proceso más económico, y en definitiva, apronta hacia la tutela real y efectiva.
 Con referencia al proceso civil, tiende a establecer lo conducente (a veces con respaldo legal, otras únicamente gracias a la faena doctrinal y jurisprudencial) a aprovechar todas las potencialidades correspondientes que pudiera tener una actuación o acto procesal cumplido o una etapa procesal.
 Se vislumbra su aplicación: en la extensión de los efectos de la sentencia de remate a las “demandas especiales” promovidas por nuevas cuotas del mismo débito originario; en materia probatoria, en la posibilidad de la “conversión” de las pruebas en orden al mantenimiento parcial de su eficacia probatoria o en la conservación de la validez de la “prueba trasladada” desde otro proceso o de las pruebas rendidas (y en general lo actuado) en un proceso principal o cautelar caduco.
 Ello asi porque el “máximo aprovechable” no estará dado solamente para rescatar del acto o etapa todo lo que tenga utilidad, sino también en la decisión jurisdiccional de utilizar la etapa, ocasión o un acto que originariamente estuvo ordenado o propuesto con determinados fines, para realizar otra actividad procesal distinta o sumar una actividad que no estaba prevista, siempre sin afectar el derecho de defensa.

Casos de utilización de este principio:
Prueba en Proceso Caduco:
 El aprovechamiento en un proceso posterior de las pruebas producidas en uno anterior que fue motivo de extinción por caducidad, se ha señalado como manifestación del máximo rendimiento y se ubica, incluso, en algunas disposiciones normativas.

Conciliación:
 Un juéz podría aprovechar una oportunidad procesal prevista para otro fin.
Ej. en una audiencia celebrada con motivo de una diligencia probatoria, en la que están presentes las partes y sus letrados, el Juez realiza una audiencia conciliatoria.

Reconvención:
 las partes bién pueden ser partícipes de un máximo aprovechamiento de la instancia, a través de la reconvención. Instituto éste que, si bien optativo, permite en una misma instancia y sentencia, resolver conflictos que mantienen las partes y que, sin éste instituto, se podría dar lugar a una multiplicidad de procesos., expresan valoraciones juridicas vigentes en un grupo social determinado, constituyen importantes instrumentos auxiliares en la función interpretativa.





11.- EL PRINCIPIO DE COLABORACION PROCESAL.

 Trata la cooperación, contribución recíproca y serio concurso que se espera -y reclama- de aquellos que intervienen en el proceso.
 El proceso, como herramienta de tutela e instrumento de satisfacción de los derechos, es de por sí una obra buena; el proceso no se concibe sino para bien.
En ese trance, no hay modo de suponer la actuación de sus protagonistas, auxiliares y quienes resulten involucrados, en otro contexto que no sea de consuno hacia la Justicia. Tiene una íntima relación con el principio de moralidad y buena fe, pero no siempre se deriva directamente de éste. Claro que, si las partes en el proceso civil deben conducirse y actuar con lealtad, probidad y buena fe, es esperable su aporte a la buena obra del proceso.
 Como que, por el contrario, quien abusa del proceso o despliega conductas obstruccionistas, lejos de colaborar atenta contra el opus de lo justo. No obstante, las partes bien podrían conducirse sin temeridad o malicia, utilizar los institutos procesales sin hacer un ejercicio antifuncional de las prerrogativas rituales y, en fin, no abusar ni obstruir el decurso procesal; y, aún así, sin embargo, podrían no colaborar.
 Ocurre que el proceso, este proceso que transita el siglo XXI, exige y necesita un plus. Se requiere, en suma, de una actitud positiva y enderezada a suministrar los hechos con sinceridad, aportar la prueba sin retaceos, hacer un uso funcional de las vías y herramientas procesales predispuestas y, en fin, comprender que la actividad armónica de todos los involucrados (juez, partes y terceros) es indispensable para asegurar la real y efectiva satisfacción de los derechos. Y todo ello es así, por cuanto
 Morelo: “El proceso es el fruto de un obrar compartido, de un esfuerzo común, y a su justo desenlace todos los que actúan en él deben cooperar con el grado de intensidad que determina el perfil de cada situación controvertida”.
 Los deberes y cargas que dimanan del aludido principio, como decíamos al inicio, no se circunscriben a la actuación de las partes litigantes sino a todos aquellos que de algún modo, voluntario o provocado, se encuentren involucrados en la trama procesal. En este sentido, expresa Peyrano que el funcionamiento del principio revela que el proceso civil debe ser considerado como una empresa común cuyo feliz resultado (la asignación adecuada de lo debatido) exige la colaboración de ambas partes y también, eventualmente, la de otros sujetos y terceros compelidos legalmente a prestar su asistencia para la consecución del mencionado logro.

Instituciones Comprendidas:
a) Carga Probatoria Dinámica
 La atribución dinámica de la carga probatoria, como se sabe, provoca un aligeramiento en el onus probandi de una parte trasladando un mayor peso probatorio sobre su contraria; ello, fundado en razones en las que, por circunstancias especiales, alguna parte se posiciona de un modo dominante o preferente frente a las posibilidades de acceso a la prueba.
 Remarcamos, eso sí, que la colaboración es requerida también al sujeto litigante que, en función de aquélla dinámica, reclama mayor cooperación de su contraria o postula un aligeramiento de su carga.

b) Valoración de la Conducta
 A esta altura del debate procesal (sin perjuicio que la doctrina aún no es conteste acerca de si se trata de una fuente, medio o argumento de prueba, y si es autónoma o corroborante de otras pruebas) no está en discusión que la conducta desplegada por los litigantes tiene incidencia en las decisiones jurisdiccionales y es, cuanto menos, una cuestión atinente a la prueba.  Si lo que exige el principio procesal analizado es una conducta (de cooperación), queda claro que el despliegue de tal comportamiento ha de tener consecuencias. En alguna oportunidad hemos sostenido que, si bien suele ponerse la lupa en la falta de colaboración o conducta omisiva y reticente de las partes, cabe apreciar en muchos casos la actividad positiva y claramente.

c) Prueba Pericial
 Frecuentemente, la diligencia pericial requiere de la participación de alguno de los litigantes. Por ejemplo, que quién enfáticamente niega la obligación y sostiene que la firma que se le atribuye es apócrifa, preste luego su concurso para la formación del cuerpo de escritura. Situaciones como ésta se repiten ante diligencias periciales contables, informáticas y, por supuesto, ante las siempre cuestionadas y aún debatidas pruebas biológicas. Algunos ordenamientos consagran tal colaboración en forma expresa (art. 196 CPCC Santa Fe), mientras que en otros debe acudirse a las normas genéricas sobre el deber de cooperación de las partes, o bien derechamente a la aplicación del principio que aquí nos ocupa. El CPCNN  y el CPCCBA no posee una norma similar a la mencionada, pero mayoritariamente se ha interpretado que la colaboración hacia la prueba pericial está implícita en el deber general de colaboración que tienen las partes.
 No obstante lo puntualmente referido a la diligencia pericial, es en la materia probatoria en general -con relación a todo medio probatorio-, donde se advierte un marcado funcionamiento del principio en danza.

d) Prueba Testimonial y Documentos en Poder de Terceros
 El deber de los testigos de acatar la citación judicial y prestar declaración es receptado en la totalidad de los ordenamientos; también, las consecuencias ante la apatía a dicha carga pública o desobediencia al mandato jurisdiccional (conducción por la fuerza pública, multas, arresto, etc.). Con apoyo en lo oportunamente destacado por Calamandrei y Carnelutti, acerca de la existencia en el caso de un servicio público judicial, se sostiene la legitimidad del principio de cooperación. Igual miramiento corresponde al deber de los terceros en cuyo poder se encontraren documentos de utilidad para la causa.

e) Tutelas Diferenciadas
 En el marco de las tutelas diferenciadas -y claro, por las especiales particularidades que encierra su trámite- el principio de cooperación adquiere un marcado protagonismo. Señala Berizonce que en las tutelas diferenciadas, como lógico correlato del incremento de los poderes del juez, se denota un palmario reforzamiento de los deberes de colaboración, buena fe y probidad, cuando menos en un par de ámbitos relevantes: el deber de información sobre los hechos y el aporte de las pruebas decisivas. Detalla así que el art. 53 de la ley tuitiva de los consumidores instituye el deber genérico de los proveedores de prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida, y que ello supone el pronunciarse explícitamente sobre todos y cada uno de los hechos y aportar los elementos de juicio correspondientes (ROBERTO BERIZONCE)

f) Procesos Complejos

 Corolario de lo anterior, los procesos de cierta complejidad -o también, envergadura- conllevan el inexcusable auspicio del principio de colaboración. En el caso de los Procesos Colectivos cabe una especial convergencia de asistencia por los involucrados, tanto desde la colaboración para la formación o categorización del colectivo o sus segmentos, como en el suministro de información detallada y aportación de pobranzas -cargas dinámicas- para una mejor y efectiva dilucidación del esquema de legitimados y una oportuna y omnicomprensiva solución del conflicto. También es de esperar, de ambas partes, una predisposición contributiva de la autocomposición y solución transaccional del diferendo. Los conflictos relacionados con el medio ambiente (Ley 25.675), en atención a la trascendencia de los derechos comprometidos, los bienes irrecuperables o insustituibles que suele involucrar la tutela ventilada, como la inmedible ecuación económica que mayormente afecta su desenlace, no pueden transitar por los carriles controversiales ortodoxos (afirmación/negación) requiriéndose una marcada responsabilidad y seriedad en el debate y, por supuesto, sincera colaboración de todos los partícipes.





12.- PRINCIPIO DE PRECLUSION

 Enseña Ramiro Podetti que el vocablo preclusión, que deriva del vocablo latino praeclusio, significa la acción de cerrar, encerrar, impedir o cortar el paso. Es de imponderable encacia para aclarar conceptos y delimitar institutos, como el de cosa juzgada y los efectos de los plazos procesales. Sin embargo, no resulta fácil su definición. Chiovenda dice "entiendo por preclusion la pérdida, o extinción o caducidad de una facultad procesal, que se produce por el hecho:
a) o de no haberse observado el orden señalado por la ley para su ejercicio, como los términos perentorios o la sucesión legal de las actuaciones o de las excepciones.
b) o por haberse realizado un acto incompatible con el ejercicio de la facultad, como la proposición de una excepción incompatible con otra, o la realización de un acto incompatible con la intención de impugnar una sentencia.
c) o de haberse ejercitado ya una vez válidamente la facultad (consumación propiamente dicha)".
 El efecto de la preclusion es, en primer lugar, la clausura de un estadio procesal, sea por el ejercicio de un derecho (contestación de la demanda), o por el transcurso de un plazo y el instituto de la rebeldia o decaimiento de un derecho procesal (incontestación de la demanda, acusación de rebeldia), o por una resolución judicial firme (rechazo de las excepciones previas).
 El principio de preclusión reconoce su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando asi que los procesos se retrotraigan a etapas ya superadas y se prolonguen indefinidamente.
 Los actos procesales precluyen-Luando cuando han sido cumplidos observando las formas legales. La preclusion impide que en un proceso se retrograden etapas y actos para discutir algo ya superado, o que se reabran plazos procesales transcurridos, o que se rehabiliten facultades procesales después de vencidos los límites legales para su ejercicio. El efecto propio del principio de preclusión es impedir nuevos planteos sobre cuestiones ya decididas en forma expresa o implicita.
El concepto de preclusión no debe confundirse con el de cosa juzgada, aunque ellos guardan entre sí alguna relación. Es inherente a la cosa juzgada, en efecto, la incontestabilidad futura del bien reconocido o negadoen una sentencia definitiva; incontestabilidad que puede hacerse valer en el proceso en el que aquélla se dictó en cualquier otro proceso. La cosa juzgada produce, pues, efectos fuera del proceso, por cuanto, al alcanzar la sentencia dicha calidad, la declaracién de certeza sale del proceso en que se ha formado para ir a regular las relaciones sustanciales y a influir sobre ellas. La preclusión, en cambio, si bien impide que se renueve el debate respecto de aquellas cuestiones ”que han sido decididas mediante resoluciones interlocutorias firmes, solo produce efectos dentro del proceso. Pero sin embargo podemos decir que la cosa juzgada tiene siempre su base en una preclusión; la misma presupone) a través de la preclusión; de la impugnabilidad de la decision) la preclusión de la cuestionabilidad del derecho.

Excepciones:
1) la denuncia de hechos nuevos.
2) la ampliación de la demanda.
3) el ofrecimiento de ciertas pruebas como la confesional y la documental.
4) posibilidad del rebelde de ofrecerla seen segunda instancia.





13.- PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL

 Si bién las cargas de la aiirmacién y de la prueba se hallan distribuídas entre cada una de las parte, los resultados de la actividad que aquéllas realizan en tal sentido se adquieren para el proceso en forma definitiva, revistiendo carácter común a todas las partes que en él intervienen; Es decir que los actos procesales son susceptibles de beneficiar o de perjudicar a cualquiera de 1as partes, y, por lo tanto, incluso a aquella que solicitó su cumplimiento.





14.- PRINCIPIO DE MORALIDAD O BUENA FE

 El principio de moralidad es el conjunto de reglas de conducta presididas por el imperativo ético a que deben ajustar su comportamiento todos los sujetos procesales a las reglas de buena fe, lealtad, veracidad y probidad
 Como derivación del principio de moralidad o buena fe  se proscribe toda conducta que configure un abuso del proceso.
 Someramente, se trata de impedir, y neutralizar, la utilización de las herramientas procesales, o del proceso mismo, con fines exacerbados más allá de la verdadera intención y finalidad que tuvo el ordenamiento al consagrarlas.
 En este sentido, se ha dicho que el abuso procesal es un inadecuado ejercicio objetivo de poderes, deberes funcionales, atribuciones, derechos y facultades en que puede incurrir cualquiera de los sujetos -principales o eventuales- intervinientes en un proceso civil dado, y que genera consecuencias desfavorables para el autor del abuso.
 El principio de moralidad o buena fe procesal aparece consagrado en el art. 34 del CPCCBA en cuanto dispone que el juez debe “Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código: d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe” y el art. 34 CPCCBA, en cuanto dispone que el juez debe “Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales intervinientes…”.
 Asimismo, el art. 163 del CPCC en cuanto dispone que en la sentencia el juez debe declarar la temeridad o malicia en que hubieren incurrido las partes.





15. - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

 Fundado en la garantía constitucional del art.18, implica la exigencia de una correlación entre la pretensión deducida, su oposición y lo que el tribunal debe decidir en la sentencia. Debe atenerse a los tres elementos de la relación: SUJETO, OBJETO Y CAUSA.





16.- PRINCIPIO DE FLEXIBILIZACION

 Tratado dentro del principio de PRINCIPIO DE LEGALIDAD E INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS (número 8).